Adiel García Pérez - Red Semlac.- Hablar sobre fundamentalismo religioso cristiano en Cuba ha sido una necesidad cada vez más urgente en los últimos tres años. No es ocioso recordar que en 2018, cuando se abría el debate público para la reforma de la Constitución de la República de Cuba de 1976, una serie de acontecimientos marcaron la salida al espacio público de un segmento del sector religioso cristiano más conservador de la isla.


En la narrativa del proceso de promulgación de la actual Constitución cubana, el tema del fundamentalismo religioso merece un punto y aparte. Estaría incompleta la historia de conformación sin describir la incidencia del sector fundamentalista en el campo político cubano en los momentos previos a su aprobación y su actual proyección. En primer lugar, por ser catalizador de la modificación del artículo 68 del proyecto por el actual 82, y en segundo término por perfilarse como fuerza política en el marco de este proceso.

En el transcurso de 2018 y 2019 expresaron de distintas maneras su rechazo al matrimonio igualitario y la preocupación en torno a la perspectiva de género, la que denominan “ideología de género”. Como resultado, se emitieron seis declaraciones desde distintas zonas del espacio religioso cristiano cubano[i], con la participación de al menos 22 denominaciones e iglesias cubanas en estas proclamas públicas.

Sus posturas frente a estos temas se han materializado, principalmente, en acciones en el espacio público, con un abierto rechazo al matrimonio igualitario y a la perspectiva de género, y en campañas comunicativas como “A favor del diseño original” y “Con mis hijos no te metas”. También hicieron pública su preocupación por la implementación de programas educativos con perspectiva de género. Antes de su aparición en el ámbito nacional, campañas con iguales contenidos habían sido desplegadas en varios países latinoamericanos.

La creación de la Liga Evangélica de Cuba (LEC) inició un momento de conformación, como fuerza política en el escenario cubano, de un sector que intenta establecerse y diferenciarse en el mapa religioso y político del país. Sus vínculos con el fundamentalismo cristiano religioso de los Estados Unidos de Norteamérica añaden otro matiz de politización, de especial importancia para comprender el fenómeno del fundamentalismo, sus conexiones con la tradición evangélica imperial y la alineación con el proyecto de cambio del horizonte político cubano que se promueve desde EE.UU.

La aparición de los movimientos fundamentalistas en las últimas décadas tiene espacios comunes que nos permiten entender que estamos frente a un fenómeno global con pretensiones hegemónicas y que analizaremos más adelante. Lo cierto es que el carácter expansionista de la tradición fundamentalista evangélica no solo se comprueba con la experiencia de Estado Unidos, donde se conforma y escurre hacia otros países como Costa Rica, Colombia, Brasil y ahora Cuba; sino que por esa razón ha sido definida como una “cultura religiosa transnacional”.

El fundamentalismo es un movimiento político que utiliza el discurso religioso para avanzar su agenda de base político-religiosa y refundar la noción de Estado según su cosmovisión ética, religiosa y cívica. No toda tendencia conservadora es fundamentalista; es preciso que se constituya como proyecto socio-político y que tenga implícitos fines expansionistas.

El fundamentalismo defiende un tipo de religiosidad y la porta como “principio central que guia a la sociedad”[ii], medida de todas las cosas, la idea que ha de refundar la sociedad desde sus paradigmas. De ahí la necesidad, más temprana que tardía, de disputar espacios de poder e incidencia en los ámbitos social y políticos nacionales.

En Cuba comienzan a establecerse durante la pasada década de los noventa, cuando se produce un aumento de la cantidad de denominaciones e iglesias carismáticas, neoprotestantes, pentecostales, neopentecostales y metodistas. La aceptación que han tenido denominaciones de corte fundamentalista en la actualidad se debe, en alguna medida, a que suplen las carencias institucionales del Estado para asistir a la población en sus dificultades económicas, emocionales y asistenciales cotidianas.

En este sentido, Ana Celia Perera Pintado[iii] plantea que tales movimientos religiosos en Cuba ofrecen recursos simbólicos y comunitarios para afrontar las dificultades cotidianas. Añade que, en el orden sociopolítico, se reproducen las tendencias de alejamiento social, el rechazo a las ideologías, pérdida del compromiso social, sus líderes tienen la capacidad de influir y movilizar con efectividad en detrimento de otros actores, normas sociales, políticas y jurídicas.

Además, se erigen como una fuerza política que ha trabajado durante décadas en aumentar su capital político, patrimonial y organizativo para asegurar mayor incidencia social y política en Cuba. Entre los peligros más visibles se puede encontrar la base conservadora de sus creencias, las que refuerzan una cultura de dominación y sus expresiones patriarcales, homofóbicas y transfóbicas[iv].

A partir del debate constitucional, el posicionamiento de la franja ultraconservadora en Cuba se concentró en enfrentar a la educación laica, la educación integral de la sexualidad y el matrimonio igualitario.

La tensión con el matrimonio igualitario, durante el debate constitucional, se agravó por la incidencia de ese sector religioso ultraconservador. Aunque encontró cómplices en la base conservadora de la sociedad cubana que tiene ancladas expresiones machistas, heteronormativas y patriarcales, su principal oposición durante el proceso de debate de la constitución fue el fundamentalismo. Lo será también para el referendo del futuro Código de las Familias. En ello debemos valorar que ningún otro sector ha organizado estrategias de comunicación, campañas mediáticas, ha posicionado sus argumentos como sujeto colectivo ni ha movilizado a su membresía en torno a una posición de rechazo que puede materializarse en el voto contra el Código de las Familias.

Recorrido histórico y constitucional de la libertad religiosa en Cuba

Es posible identificar un grupo de rasgos comunes a los fundamentalismos religiosos cristianos, ya sean los internos o latinoamericanos. En ambos casos, entre los objetivos más inmediatos se encuentran oponerse a los sistemas educativos laicos y las normas jurídicas que reivindican los derechos de minorías sexuales o incluyen enfoques de género en los sistemas educativos. Por ello es reiterado que las reacciones más visibles se correspondan con la promulgación de normas jurídicas que garantizan el acceso al matrimonio igualitario o la introducción de enfoques de educación integral con perspectiva de género, como en los casos de Brasil, Costa Rica y el nuestro.

Podemos ver la definición de un capital político, compuesto por la membresía de las iglesias, que es motivado a desestabilizar tales proyectos a partir de acciones en el espacio público y estrategias de comunicación. Ello le permite cierta capacidad movilizativa y de incidencia política. Hacia lo interno de las iglesias de corte fundamentalista, se promueve la aceptación de relaciones de poder verticales y un liderazgo carismático como signos de una cultura de la dominación que adiestra en aceptar sin cuestionamiento lo que viene del poder instituido en el espacio eclesial. Entre los argumentos más esgrimidos para justificar sus proyecciones antiderechos, los movimientos fundamentalistas han esgrimido el derecho a la libertad religiosa. Este derecho se divide en tres elementos: la libertad de fe o profesión, la libertad de culto y la libertad de propaganda.

El marco jurídico internacional que le sirve de soporte a la libertad religiosa encuentra mención en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 18), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 18) y la Convención de los Derechos del Niño de 1989 (artículo 14), a lo que se adiciona la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (artículo 1).

Las formulaciones de estos textos jurídicos internacionales apuestan por la triple libertad: de pensamiento, conciencia y religión. Con lo cual se integran aquellas creencias que, sin configurar un sistema religioso, forman parte de la cosmovisión de las personas. Además, se pronuncian sobre la igual consideración que tienen las distintas creencias y religiones, la libertad de profesar el culto de su preferencia dentro del respeto a la ley y, también, a cambiarla o no tener ninguna. En el primer caso, incluye la posibilidad de las personas a adherirse, no hacerlo, abandonar o cambiar de creencia y religión. La libertad de culto es la posibilidad de expresar actos religiosos para el sostén de una práctica de fe, en el espacio público y privado, de modo individual o colectivo. En tercer término, la libertad de propaganda engloba las labores de proselitismo, la facultad de mostrar a otros la creencia, puede incluir el derecho de educar en la creencia, el acceso a los medios de comunicación, publicitar y realizar labor proselitista.

La historia constitucional cubana ha tenido distintos momentos y formas de ordenar la relación entre el Estado, la religión y la sociedad, y en particular el derecho a la libertad religiosa. Si comenzamos por el constitucionalismo mambí, encontramos que la Constitución de Guáimaro de 10 de abril de 1869 tiene una pequeña referencia en el artículo 28, mediante el cual limita las potestades de la Cámara Representantes cuando le impide atacar el ejercicio de la libertad de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición. Es necesario acotar que la Constitución de Guáimaro es un texto en extremo breve, que cuenta con un total de 29 artículos, prevista para regir durante las luchas de independencia.

La Constitución de La Yaya, promulgada el 29 de octubre de 1897, estableció en el artículo sexto: “Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras estos no se opongan a la moral pública”. De este modo se pronuncia y reconoce el derecho a la libertad religiosa.

La expresión constitucional del derecho a la libertad religiosa y el carácter laico del Estado se mantuvo estable desde la Constitución de la República de Cuba de 21 de febrero de 1901. En el artículo 26 establece la separación entre el Estado y la iglesia, así como la imposibilidad del aparato estatal de subvencionar algún culto; enuncia la libertad de profesión o fe, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y el orden público. En similar sentido, la Constitución de la República de Cuba, Ley no. 1 de 1 de julio de 1940, traslada estos contenidos al artículo 35. Los que la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 reproduce en el propio artículo 35.

La referencia a la moral cristiana como límite al ejercicio del derecho a la libertad de profesión privilegia las religiones de base cristiana sobre aquellas que no lo son, al considerar sus acumulados y valores como paradigmas de civilidad y convivencia. En contraste con lo anterior, la Constitución Socialista de la República de Cuba, promulgada el 24 de febrero de 1976, significó una ruptura con las regulaciones constitucionales anteriores. En ella se encuentra una concepción científica materialista del universo, que privilegia el ateísmo científico. El texto declara el derecho a profesar y a practicar el culto de su preferencia en el artículo 54. Agrega que se considera ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución.

En este punto, es necesario reconocer algunos elementos del contexto de este período. Esta época estuvo caracterizada por la no aceptación de creyentes en el seno del Partido Comunista de Cuba (PCC), lo cual se reproduce en el documento del 1er Congreso del PCC de 1975 “Tesis y resoluciones sobre la religión, la iglesia y los creyentes”, ratificado en el 2do Congreso del PCC. En el documento prevalece la exigencia de formación política-ideológica desde los fundamentos dialéctico-materialistas, para integrar las filas del PCC y la UJC. Tal consenso partidista significó una contradicción para muchas personas que, comprometidas con el proyecto revolucionario, profesaban una fe. Además, fue un catalizador de las tensiones entre la religión, la sociedad y el Estado.

La reforma aprobada el 12 de julio de 1992 a la Constitución de la República de Cuba del 24 de febrero de 1976 tiene entre sus objetivos resolver estos conflictos. Es consecuencia de un proceso de reflexión que comienza en el IV Congreso PCC de 1991 y, desde el Llamamiento al IV Congreso, plantea dar solución a las injusticias que generaba el texto anterior sobre los creyentes y permitir el ingreso de creyentes al PCC y la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC).

La Resolución sobre los Estatutos del Partido Comunista de Cuba del IV Congreso mandata suprimir en la práctica de los procesos de crecimiento cualquier interpretación de los Estatutos vigentes hasta ese momento, que impedían el acceso de creyentes a las filas del PCC. Desde 1985 se daban pasos en cuanto al diálogo entre el Estado y las instituciones religiosas, con la creación ese año de la Oficina de Atención para los Asuntos Religiosos (OAAR), adscrita al Comité Central del Partido, presente en cada provincia y municipio del país.

Ello es expresión de un proceso material que transforma la perspectiva partidista y estatal en relación con la actividad religiosa y la participación de los creyentes en la vida política y social del país. La reforma constitucional de 1992 es el gesto de carácter formal y normativo que sintetiza el proceso de discusión anterior y que tiene como resultado la modificación de los artículos 8, 42 y 55. Es así que se declara el carácter laico del Estado, es establecida la libertad religiosa como derecho y se incluye la religión como motivo del principio de no discriminación.

La Constitución de la República de 10 de abril de 2019 merece un recorrido más detallado que incluya los aspectos relevantes para la actividad religiosa y además incorpore otros temas de interés en el debate de los derechos amenazados por el fundamentalismo. El texto constitucional tiene, entre sus características más remarcables, poseer un catálogo de derechos más amplio en comparación con la anterior. Otro de los aportes más nítidos es el hecho de consagrar que el Estado garantiza y reconoce a la persona el goce y ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, así como la progresividad, igualdad de todas las personas ante la ley, en el artículo 41.

El panorama constitucional respecto a la actividad religiosa y el Estado obliga a visitar los artículos 15, 42 y 57. En el 15 se define el carácter laico del Estado y en él se reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. Agrega que ninguna religión puede ser objeto de discriminación o privilegios, establece la separación de las instituciones religiosas o fraternales del Estado y se asegura formalmente la igualdad entre las distintas creencias y religiones. Este artículo configura el carácter laico del Estado como principio de organización y funcionamiento del aparato estatal. El artículo 32, inciso b), particulariza en la enseñanza, a la cual le otorga carácter laico, base científica y define que es una función estatal.

Por otra parte, el artículo 57 deja establecido el derecho a profesar, o no, a cambiarla y practicar la creencia religiosa de su preferencia. No obstante, este ejercicio no puede ser absoluto, ilimitado o arbitrario porque encuentra obstáculos en el artículo 45, que establece los límites que encuentra el ejercicio de los derechos. Este es un aspecto de importancia porque permite argumentar la ilegitimidad de actos que puedan lesionar la seguridad colectiva, el bienestar general, el orden público, el orden jurídico y los derechos de los demás.

El artículo 42 prohíbe la discriminación por motivo de creencia religiosa, se añaden los motivos de orientación sexual e identidad de género. Los principios de igualdad y no discriminación operan como principios informadores que impiden un trato desigual en las normas jurídicas, de los actos del aparato estatal o sus funcionarios y de particulares.

El artículo 43 introduce la igualdad entre mujeres y hombres, así como la responsabilidad del Estado en hacer efectiva la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, propiciar su desarrollo integral, asegurar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, brindar protección ante la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios, así como crear los mecanismo institucionales y legales para ello.

En el ámbito familiar, el texto constitucional reconoce en el artículo 81 el derecho a fundar una familia y a la debida protección estatal a todas las familias, cualquiera que sea su forma de organización. Además, distingue la posibilidad de constitución mediante vínculos jurídicos o de hechos y la existencia de diversidad de tipologías.

El artículo 82 define al matrimonio como una institución social y jurídica que se funda en el libre consentimiento, igualdad de derechos y obligaciones y capacidad legal de los cónyuges. Entre sus aspectos más destacables encontramos que el diseño de la institución matrimonial parte de entender que es una de las formas de organización de la familia y no la única, dándoles paso y legitimidad a las familias organizadas mediante vínculos de hecho, las que pudieran obtener tutela jurídica en Cuba.

Esta redacción deja pendiente a la norma de desarrollo en temas de familias --futuro Código de las Familias-- la definición de los requisitos que deberán cumplir los cónyuges para contraer matrimonio, ya sea edad, género y capacidad jurídica. La definición que tenía el artículo 68 del proyecto sometido a consulta popular dejaba explícito que el matrimonio era “la unión voluntariamente concertada entre dos personas (…)”. Aquí estuvo el punto de mayor disputa y confrontación del sector fundamentalista con la propuesta del proyecto de Constitución; la redacción fue modificada y, como consecuencia, es diferido al Código de las Familias el acceso de las parejas del mismo género a la vieja institución matrimonial.

Proyectar el futuro desde los derechos

Hoy, como en ningún otro momento de la historia nacional, se establece un marco normativo que desde el texto constitucional perfila el derecho a la libertad religiosa y los límites que tiene frente a los derechos de las personas, en especial el colectivo LGBTIQ+.

Actualmente, el ejercicio del derecho a la libertad religiosa deberá enlazarse con el resto de los derechos en un contexto diverso y plural, lo cual plantea varios desafíos para el Estado laico, en especial el de establecer mecanismos de control sobre los hechos religiosos que atentan contra el orden público o el derecho de las personas en el plano individual o colectivo. De ahí la importancia de que se determinen legalmente los mecanismos de control y defensa del derecho a la libertad religiosa.

Ante la amenaza que supone el fundamentalismo religioso cristiano en Cuba para los derechos del colectivo LGBTIQ+ y las mujeres, debe tonificarse el músculo político que sirva de contención a los actos que atenten nuestras esferas de derechos. Ello precisa de encargar la creación de un marco institucional con la competencia y medios necesarios, así como un marco normativo que ordene, delimite y garantice de manera armónica los derechos reconocidos en el texto constitucional, entre ellos el ejercicio de la libertad religiosa.

Será necesaria una ley de desarrollo que asegure un tratamiento homogéneo a las instituciones religiosas y fraternales, establezca una dinámica de diálogo con el Estado y reglamente temas como patrimonio, cultos públicos, publicaciones, tratamiento al clero y ministros, relaciones internacionales, acciones comunicativas y educacionales, entre otras cuestiones. La formulación genérica del carácter laico del Estado y el derecho a la libertad religiosa en el texto constitucional es insuficiente para garantizar la libre formación y desarrollo de las creencias religiosas.

Las normas jurídicas pueden tener función de contención a las expresiones lesivas del accionar de los fundamentalistas; sin embargo, por sí solas no pueden enfrentar el conservadurismo que se reproduce y expande en la sociedad, en parte porque el fundamentalismo ofrece a las personas sentidos de vida y certezas --tan necesarias en momentos de incertidumbres y carencias-- que otro espacio institucional o comunitario no cubre. Por esta y otras razones, los mayores desafíos desembocan en el campo cultural, en forjar una alternativa emancipadora que erosione el actual espacio del fundamentalismo para ofrecer sentidos de vida que anden con paso estable el camino de las emancipaciones.

Es necesaria la articulación desde distintos ámbitos, que involucran al aparato estatal y la sociedad en general, para educar en paradigmas emancipadores que deconstruyan el discurso del conservadurismo religioso y sus distintas posiciones respecto a la familia y la sexualidad. En este empeño, los medios de comunicación, las redes sociales, la escuela y la comunidad juegan un papel vital para la promoción de una educación liberadora e inclusiva. La nueva Constitución se erige como instrumento útil para cercar el avance del conservadurismo. Este nuevo escenario debe irradiar hacia una reglamentación más precisa de las actividades religiosas y una mayor incidencia educativa en los espacios de reproducción material y espiritual de la vida.

[i] Podemos señalar:

1. Declaracion de la Iglesia Evangélica Pentecostal Asambleas de Dios, Convenciones Bautista Occidental y Oriental, la Liga Evangélica de Cuba y la Iglesia Metodista en Cuba de 28 de junio de 2018.

2. 14 de julio de 2018.

3. Mensaje Pastoral de los Obispos Católicos de Cuba de 24 de octubre de 2018.

4. Declaracion de la Iglesia Evangélica Pentecostal Asambleas de Dios, Convenciones Bautista Occidental y Oriental, la Liga Evangélica de Cuba y la Iglesia Metodista, Iglesia Bautista Libre, la Iglesia Los Pinos Nuevos, la Iglesia Dios de la Profesía, La Iglesia Evangélica Independiente, la Iglesia Santidad Pentecostal, la Iglesia del Nazareno Cubano, la Iglesia La Fé Apostólica, la Iglesia de Dios del Evangelio Completo, la Iglesia Cristina Pentecostal, la Iglesia Hermandad Cristiana Agraria de Cuba, la Primera Iglesia Pentecostal de Cuba, la Iglesia Evangélica Getsemaní, la Iglesia de la Biblia Abierta, la Iglesia Evangélica Libre, la Iglesia Las Buenas Nuevas y la Sociedad Misionera Cubana Hermanos en Cristo de 21 de septiembre del 2018.

5. Declaración Oficial de la Iglesia Metodista de Cuba de 23 de enero de 2019.

6. 2 de febrero de 2019.

7. 30 de abril de 2019.

[ii] BROUWER, Steve, GIFFORD, Paul y ROSE, Susan D.: Exportando el evangelio norteamericano. El fundamentalismo Cristiano global. Editorial Caminos, La Habana, 2011, p. 329.

[iii] Perera Pintado, Ana C: “Nuevos movimientos religiosos. Retos al escenario político cubano”, Revista Temas, no. 76, oct-dic, 2013, pp. 63-70.

[iv] En Brasil, por ejemplo, el frente fundamentalista ocupó la escena política con la propuesta del gobierno de un plan antihomofobia en el sistema educativo. En Colombia, el acuerdo de paz fue votado en contra por la mayoría popular; en ello tuvo el crédito la oposición de sectores fundamentalistas ante su inconformidad con la inclusión del enfoque de género en el contenido del acuerdo, refutando que lo que nombraron “ideología de género” tenía la intención de “homosexualizar” el país. En Costa Rica, el apoyo al candidato Fabricio Alvarado en las elecciones presidenciales de 2018 estimuló a una oleada fundamentalista, a la que representa, a posicionarse en contra del matrimonio igualitario y la educación integral con perspectiva de género. Las campañas “A favor del Diseño Original. La Familia como Dios los Creó” y “Con Mis Hijos No Te Metas” impulsaron en el espacio público y las redes sociales sus profundos sentidos homofóbicos y patriarcales.

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